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21
Sep, 2021

La Agencia Tributaria responde a preguntas frecuentes sobre la Ley de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal

Preguntas frecuentes sobre la Ley de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal.

1. Reducción del 60 por ciento de los rendimientos de capital inmobiliario del IRPF en los supuestos de arrendamientos de bienes inmuebles destinados a viviendas.

1.1. ¿Cuándo resulta aplicable la nueva redacción del apartado 2 del artículo 23 de la Ley del IRPF?

La modificación del apartado 2 del artículo 23 de la Ley del IRPF efectuada por el artículo Tercero. Dos de la Ley de medidas de prevención y lucha contra el fraude, de acuerdo con la letra d) de la Disposición Final 7ª de dicha Ley, tiene efectos a partir del día siguiente al de la publicación de la norma en el BOE.

Por tanto, resultará aplicable siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 23 de la LIRPF, en relación con las autoliquidaciones del Impuesto del ejercicio 2021 en adelante, con independencia de que se presenten dentro o fuera del plazo establecido.

Además, para el ejercicio 2021 y puesto que el impuesto se devenga el último día del periodo impositivo, la nueva redacción será aplicable a los rendimientos netos de todo el ejercicio y no solo a los exigibles a partir de la entrada en vigor de la misma.

2. Intereses de demora.

2.1. ¿Ha habido algún cambio normativo que afecte al devengo de intereses de demora?

Sí, se ha modificado el artículo 26.2 f) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en adelante LGT, que queda redactado como sigue:

“f) Cuando el obligado tributario haya obtenido una devolución improcedente, salvo que voluntariamente regularice su situación tributaria sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 27 de esta ley relativo a la presentación de declaraciones extemporáneas sin requerimiento previo”.

Con la nueva redacción, desde la entrada en vigor de la Ley, se exige recargo del artículo 27 de la LGT de la siguiente forma:

- Por la parte del reintegro, desde la fecha de la devolución.

- Por el resto, desde el fin de plazo de declaración.

Con el régimen anterior a la entrada en vigor de la ley se exigían intereses por la parte del reintegro (es decir, por la parte de devolución indebidamente obtenida) y recargos del artículo 27 de la LGT por el exceso.

2.2. ¿Cuándo entrará en vigor el cambio que afecta al artículo 26. 2 f) de la LGT?

Al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. No hay disposición transitoria al respecto.

2.3. ¿Qué régimen resulta aplicable a las declaraciones complementarias presentadas fuera de plazo que incluyen reintegro de una devolución obtenida derivada de una autoliquidación anterior?

a) Declaraciones complementarias presentadas antes de la entrada en vigor de la norma: Se exigirán intereses por la parte del reintegro (es decir, por la parte de devolución indebidamente obtenida) y recargos del artículo 27 de la LGT por el exceso.

b) Declaraciones complementarias presentadas desde la entrada en vigor de la norma, se exige recargo del artículo 27 de la LGT de la siguiente forma:

b.1) Por la parte del reintegro, desde la fecha de la devolución.

b.2) Al resto, desde el fin de plazo de declaración.

La nueva redacción del precepto determina que el devengo de los intereses de demora se efectuará conforme a lo dispuesto en el art. 27 LGT.

Ahora bien, hay que distinguir según se trate de cantidades a ingresar procedentes de un reintegro de una devolución o de una cuota a ingresar.

- Si es un reintegro de una devolución el plazo a los efectos de aplicar el art. 27 con su sistema de recargos e intereses comenzará a partir del momento de la devolución.

- Si es una cuota a ingresar a partir del día siguiente del fin del período voluntario.

2.4. ¿Qué recargo procede girar si en la declaración que se presenta fuera de plazo se reintegra la devolución y se realiza un ingreso adicional?

Sobre la parte del ingreso correspondiente al reintegro de la devolución, procederá la liquidación de recargo y, en su caso, intereses de demora, conforme a lo previsto en el artículo 27 de la LGT, computándose el retraso desde la fecha de la devolución.

Sobre la parte del ingreso que no se corresponda al reintegro de la devolución, procederá la liquidación de recargo y, en su caso, intereses de demora, conforme a lo previsto en el artículo 27 de la LGT, computándose el retraso desde el fin del plazo reglamentario establecido para la presentación e ingreso.

Ejemplo:

Declaración que origina una devolución de 1.000 euros. Se presenta una complementaria fuera de plazo a ingresar 5.000 euros. ¿Cómo se aplica el régimen de recargos?

Se diferenciarán las siguientes partes:

a) Reintegro de Devolución: 1.000 euros.
Este importe llevará el recargo y los intereses de demora, en su caso, del artículo 27.2 de la LGT que corresponda desde la fecha en que tuvo lugar la devolución.

b) Resto: lo ingresado en la declaración presentada fuera de plazo, complementaria, descontada la parte de reintegro de devolución, es decir, 4.000 euros.

Este importe llevará el recargo y los intereses de demora, en su caso, del artículo 27.2 de la LGT que corresponda desde el fin del plazo establecido para la presentación de la declaración.

3. Recargos por presentación de declaración o autoliquidación extemporánea.

3.1. ¿Qué tipos se aprueban en la nueva norma respecto del régimen de recargos por presentación de declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo?

El recargo será un porcentaje igual al 1 por ciento más otro 1 por ciento adicional por cada mes completo de retraso con que se presente la autoliquidación o declaración respecto al término del plazo establecido para la presentación e ingreso.

Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa una vez transcurridos 12 meses desde el término del plazo establecido para la presentación, el recargo será del 15 por ciento. (Artículo 27.2 de la LGT) 3.2.

¿Desde cuándo resulta aplicable el nuevo régimen de recargos por presentación de declaraciones o autoliquidaciones extemporáneas?

La entrada en vigor tendrá lugar el día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del Estado. La nueva redacción del apartado 2 del artículo 27 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, será de aplicación a los recargos exigidos con anterioridad a su entrada en vigor, siempre que su aplicación resulte más favorable para el obligado tributario y el recargo no haya adquirido firmeza. La revisión de los recargos no firmes y la aplicación de la nueva normativa se realizarán por los órganos administrativos y jurisdiccionales que estén conociendo de las reclamaciones y recursos, previa audiencia al interesado.

Para acceder al documento completo pulse sobre el siguiente enlace: Agencia Tributaria

Nota: la información aquí reflejada es únicamente orientativa y no significa que sea válida en la actualidad. Consulte en Adiser.


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